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Convenio para la protección de los niños contra la Explotación y el Abuso sexual

La explotación sexual y el abuso sexual de menores se encuentran entre las peores formas de violencia contra los niños. Según UNICEF, aproximadamente dos millones de niños son utilizados en la denominada “industria del sexo” anualmente. Más de un millón de imágenes de entre 10.000 y 20.000 niños víctimas de abuso sexual circulan actualmente por Internet.

En Europa, entre un 10 y un 20 por ciento de los niños son víctimas de abusos sexuales durante su infancia. Tal es la magnitud de las consecuencias que estas conductas tienen en la infancia que, a nivel internacional, se considera como una forma contemporánea de esclavitud. Para dar respuesta a esta importante problemática, a nivel universal se han elaborado convenios específicos entre los que destaca el Protocolo Facultativo sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, prostitución y su utilización en la pornografía.

En los últimos años se han elaborado una serie de normas donde, finalmente, ha sido el 25 de octubre de 2007 cuando el Consejo de Ministros ha adoptado el Convenio para la protección de los niños frente a la explotación y abuso sexual, que representa el mayor avance, hasta ahora, en este campo, tal como se dispone en el mismo preámbulo de dicha Convención. Este Convenio ha entrado en vigor el 1 de julio de 2010.


Objetivos del Convenio de Lanzarote

Al objeto de clarificar las conductas perseguidas, en las primeras disposiciones de la Convención se recoge un glosario de términos (art. 3) tales como: “niño”, como persona menor de 18 años, la “víctima”, el menor sujeto a explotación y la “explotación y abuso sexual de los niños” las conductas consistentes en lo siguiente:

- mantener relaciones sexuales con personas que aún no han llegado a la edad legal para consentirlo

- mantener dichas relaciones cuando se use la coerción, la violencia y un abuso de posición de autoridad, influencia o confianza, incluyendo en el seno de la familia, así como abusar de una situación vulnerable del menor, especialmente por padecer el mismo algún tipo de discapacidad física, mental, u otro tipo de situación de dependencia.

En cuanto a la edad legal, el Convenio deja su determinación a las legislaciones de los Estados miembros.

A tenor del Convenio, el término “prostitución infantil”, como segundo bloque de conductas contempladas, significa: la utilización de un niño para actividades sexuales en las que se promete como pago una cantidad de dinero u otra forma de remuneración, independientemente de que el pago se otorgue al menor o –como suele más frecuente, pues así lo demuestran los estudios-, a una tercera persona.

Teniendo en cuenta esta noción, el Convenio insta a cada Estado miembro a introducir en sus legislaciones internas las correspondientes sanciones para las siguientes conductas: la captación de niños para la prostitución y la obligación de su participación en la prostitución.

Cada Estado tiene, de acuerdo con el articulado del Convenio, la responsabilidad de adoptar las consiguientes medidas para asegurar la tipificación como delito de las siguiente conductas: “..la producción de pornografía infantil, b) la oferta o puesta a disposición de pornografía infantil, c) la difusión o transmisión de pornografía infantil, d) la adquisición para sí o para otro de pornografía infantil, e) la posesión de pornografía infantil, f) el acceso a la pornografía infantil, con conocimiento de causa y por medio de las tecnologías de la información y la comunicación…” (art. 20). Al mismo tiempo, se contemplan todas las fases: desde el momento en que se produce hasta que se adquiere, no solamente para uno mismo sino para otros, pasando por la fase de oferta o puesta a disposición, transmisión y difusión.

El término “pornografía infantil” significa, a tenor del Convenio, cualquier material que represente a un niño involucrado en una conducta sexual explícita, real o simulada, o cualquier exhibición de los órganos sexuales de un niño para propósitos sexuales.

Teniendo en cuenta la creciente problemática, y con el ánimo del Consejo de Europa de estar siempre pendiente de dar respuesta a las cuestiones surgidas a raíz de la implantación de nuevas tecnologías, adopta, en 2001, una Convención sobre la Cibercriminalidad. También en este convenio se acotan los delitos informáticos en cuatro grupos y se definen los tipos penales que han de considerarse como delito informático, y dentro de ellos tipifica la producción, oferta, transmisión, adquisición o tenencia en sistemas o soportes informáticos, de contenidos de pornografía infantil.

Dispone que serán considerados delitos los siguientes comportamientos: la producción de pornografía, puesta a disposición, difusión o transmisión, por una vía informática, es decir, se recogen las mismas conductas que en las normas generales, pero haciendo referencia explícita a su transmisión por esta vía.

Por otro lado, también la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en todas sus Recomendaciones, ha tenido en cuenta otra faceta de la pornografía en Internet, cual es la protección de los menores frente a la posibilidad de que ellos mismos presencien pornografía en general.

En resumen, esta norma plasma el sentir general de que no debería haber ninguna duda ni complacencia en la lucha contra la explotación sexual y el abuso a menores y la Subsecretaria General de la organización la califica de un verdadero valor añadido para que los Estados miembros refuercen su acción para prevenir y combatir la intolerable violación de los derechos más fundamentales de los niños.


Link de Interés (Legislación)

Convenio para la protección de los niños contra la Explotación y el Abuso sexual:

https://drive.google.com/file/d/1kXbgUjMF45bWDIRwCprl0hdUgj0f-9QL/view?usp=sharing


Extraído de:

Teresa Marcos Martín (Universidad Politécnica de Valencia)

https://riunet.upv.es/bitstream/handle/10251/11734/855-1772-2-PB.pdf


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