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Delitos Informáticos. Acceso e interceptación ilícita

Actualizado: 20 sept 2019


Art. 197 a 201. "Descubrimiento y revelación de secretos"


Delitos contra la intimidad y la propia imagen

Intimidad es el espacio espiritual que cada cual reserva para sí, o para sí y sus más allegados, apartándola del conocimiento de terceros, o la zona íntima y reservada de una persona en el contexto moral.

Vulnerar la intimidad significa penetrar sin derecho en el ámbito ajeno de lo personal, sin que tal vulneración consista necesariamente en el descubrimiento de un secreto; así, escuchar ilegalmente una conversación telefónica es vulnerar la intimidad, si en su transcurso no se accede a ningún secreto.

Descubrir un secreto significa acceder a él de modo ilegal, sea o no divulgado con posterioridad; basta que una persona acceda al secreto para que deje de serlo. No es preciso que sea técnicamente un secreto, pero ha de tener una razonable enjundia personal, aunque no se requiera daño actual o potencial. No siempre el contenido cualifica al secreto, ya que es una cuestión relativa, pero debe mostrarse claro el propósito de no divulgación.

La vulneración de ese espacio personal, se encuentra tipificado en el Código Penal el el Título X, Capítulo I, que trata del descubrimiento y revelación de secretos, en los artículos 197 a 201 y que tratamos seguidamente.


Delito de descubrimiento y revelación de secretos

Elementos del tipo son: el apoderamiento de papeles o cartas de otro, que tales documentos contengan secretos, y que dicho apoderamiento se lleve a cabo con la intención de divulgarlos.

En el artículo 197 del CP, se castiga el descubrimiento y la vulneración de la intimidad de otro, de la siguiente forma:

El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

La Pena por la difusión o revelación del secreto: Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

La Pena según el sujeto activo: Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

La Pena según los datos revelados: Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

La Pena según la finalidad: Si los hechos se realizan con fines lucrativos – económicos -, se impondrán las penas respectivamente previstas en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

La Pena por la difusión del secreto: Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La Pena según la relación con la víctima: La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.


El uso de medios o programas informáticos para vulnerar la intimidad o revelar los secretos

El instrumento delictivo ha de ser un programa informático que sirva por sí mismo o previa adaptación, para cometer tales delitos, o facilitar una contraseña de ordenador o un código de acceso, que permita acceder a todo o parte del sistema informático. Se tipifica en el art. 197 ter CP de la siguiente forma:

Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.


Delito de acceso y vulneración de medios informáticos

En el artículo 197 bis del CP, es un delito de los que podría considerarse como delito informático puro y se castiga al que acceda o de acceso, a los sistemas informáticos de otro, para vulnerar los secretos que tenga guardados o bien se acceda no estando autorizado para ello, a dichos secretos, usando medios ilegales de acceso, como puede ser vulnerando o accediendo a la contraseña mediante programas de hacker o pirata informático.

En éste tipo delictivo, se trata de los casos de piratería informática e intromisiones en los sistemas operativos que posibiliten la entrada a los puertos del sistema que permitan conocer los archivos y almacenamiento de datos de carácter privado.

Otra actividad consiste en penetrar en el sistema ajeno sin autorización y mantenerse en él contra la voluntad del titular o quien tenga derecho a excluirlo, sin que sea necesario que tome conocimiento de que está siendo invadido, ni que se acredite que el titular del derecho ha requerido al intruso su exclusión, sin haberlo conseguido. En cualquier caso, basta con la intromisión para que el delito quede consumado, al igual que las acciones de acceder o facilitar a otro el acceso, y esto es así porque no se trata de delitos de resultado, pues basta con realizar la acción del tipo porque se trata en los tres casos, de delitos formales (acceder, facilitar el acceso a otro, y mantenerse en el sistema informático contra la voluntad del titular del derecho).

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que, mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

La comisión del delito de revelación de secretos por grupo criminal u organización criminal

Si los hechos descritos en los apartados anteriores se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado. (ART. 197 CP)

La comisión del delito de revelación de secretos cometido por autoridad o funcionario público

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. (art.198 CP)

La comisión del delito de revelación de secretos por sus relaciones laborales o profesionales

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años. (art.199 CP)

Responsabilidad del delito cometido por personas jurídicas

Las personas jurídicas o sociedades también pueden incurrir en responsabilidad penal, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 bis, pueden eximirse de la misma, cumpliendo una serie de programas y requisitos que el mismo establece, con los programas de compliance penal.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, (los anteriormente expuestos) se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. (art.197 CP).


Necesidad de la denuncia de la persona agraviada para la persecución del delito contra la intimidad personal

1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 (cometidos por autoridad o funcionario público), ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. (art. 201)

La extinción de la acción por el perdón del ofendido

El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130. (art.201 CP)


Art. 278 a 286. Delitos relativos al mercado y los consumidores (espionaje industrial)


Delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa

Estos delitos tratan de proteger la capacidad competitiva de la empresa, siendo el bien jurídico protegido la competencia leal en relación a los secretos empresariales.

En el artículo 278 del Código Penal se contempla el tipo básico que dice que, el que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197 del CP, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.

Respecto a los secretos empresariales es importante destacar la nueva Ley de Secretos Empresariales publicada en el BOE del 21/02/2019, entrando en vigor el 13/03/2019, en la que se define el secreto empresarial como:

"Cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto".

La violación de secretos empresariales se prevé en el artículo 3 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, que expone que la obtención de secretos empresariales sin consentimiento del titular será considerada ilícita cuando se lleve a cabo mediante:

a) El acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes, que contengan el secreto empresarial o a partir de los cuales se pueda deducir; y

b) Cualquier otra actuación que, en las circunstancias del caso, se considere contraria a las prácticas comerciales leales.

La utilización o revelación de un secreto empresarial se consideran ilícitas cuando, sin el consentimiento de su titular, las realice quien haya obtenido el secreto empresarial de forma ilícita, quien haya incumplido un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto empresarial, o quien haya incumplido una obligación contractual o de cualquier otra índole que limite la utilización del secreto empresarial.

La obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial se consideran asimismo ilícitas cuando la persona que las realice, en el momento de hacerlo, sepa o, en las circunstancias del caso, debiera haber sabido que obtenía el secreto empresarial directa o indirectamente de quien lo utilizaba o revelaba de forma ilícita según lo dispuesto en el apartado anterior.


Difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa

En el artículo 279 del CP se contempla el tipo cualificado del delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, indicando que la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

El tipo atenuado se prevé en su siguiente párrafo, que dice que "si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior".

Este delito se configura como un delito especial propio, integrado de los siguientes elementos:

1º. Tiene por objeto también el llamado secreto de empresa en los términos que acabamos de exponer.

2º. El medio comisivo consiste en la difusión, revelación o cesión de tal secreto.

3º. Sujeto activo ha de ser quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, esto es, de mantener el secreto que él precisamente conoce porque su relación concreta con la empresa así lo exige.

En el artículo 280 del CP se hace referencia a el que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.


Delito de desabastecimiento de materias primas, publicidad fraudulenta y facturación falsa.

En el artículo 281 a 283 del CP, se tipifican una serie de conductas para la protección de los derechos de los consumidores. Sus derechos no se ciñen a lo estrictamente patrimonial, sino que tienen también tintes socioeconómicos.

El artículo 281 del CP se establece que el que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas.


Delito de publicidad fraudulenta

En el artículo 282 del CP se tipifica la publicidad fraudulenta siendo castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.

Como se expone en el Código Penal Comentado de la Editorial Colex, "la Sección Penal de la Audiencia Provincial de Logroño en un detallado estudio del precepto señalado indica que "del delito previsto en el artículo 282 del Código Penal, relativo a publicidad fraudulenta como acto contra el derecho de los consumidores, infracción también subsumible del Título XIII del Libro II -delito contra el patrimonio- como tipo penal más adecuado a dicho comportamiento penalmente reprochable. En este tipo de delito, en el que se intenta proteger los intereses de los consumidores, se sanciona la disconformidad de la calidad del producto a comercializar con la realidad del mismo, ya que en el producto se contienen alegaciones falsas simulando uno distinto que no obedece a las características ofrecidas.

Aun cuando se trate de un delito de publicidad fraudulenta, no existe obstáculo alguno para que los hechos imputados a ambos acusados se incluyan dentro del mismo, pues se trata de un supuesto en el que el bien destinado a poner en disposición de los consumidores incorporaba unas características que realmente no constituían, de forma oler y objetiva, una información veraz, eficaz y suficiente, de acuerdo con la que se exponía en el propio producto. Producto, en definitiva, se iba a presentar ante el consumidor" acompañado de una información que realmente no correspondía a las características del producto.

Por lo tanto, si el comportamiento típico consiste en hacer manifestaciones o alegaciones falsas, es decir, características no acordes con la realidad del producto, en el marco de una actividad relativa a los consumidores, tal acción concurre en el caso presente, como se ha expuesto con anterioridad, sobre todo, teniendo en cuenta que en este tipo de delito de mera actividad o de peligro se incluye todo tipo de comunicación o de exposición de características: texto orales, escritos, comunicaciones gráficas, sonidos, etc., siempre que dicha exposición pueda inducir a error a los destinatarios, es decir, a los consumidores por tratarse de alegaciones o manifestaciones inciertas sobre las características del producto, entendidas como discrepancia fundamental con la realidad. Por otra parte, tiene que tenerse en cuenta que el bien jurídico protegido en este delito, aun cuando afecta, en general, al patrimonio de los consumidores, dentro de él se despliega en los intereses económicos y sociales de los consumidores, concretados en el derecho a una información veraz sobre los diferentes productos de consumo o de disfrute. (SAP Madrid 619/2015, Sección 7ª, de 22 de junio)".

El artículo 282 bis del CP es añadido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introduciendo el delito de falsear información económica financiera por los administradores de una sociedad, expresando:

"Los que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de valores, falsearan la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos financieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier tipo de activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código.

En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la colocación del activo o la financiación, con perjuicio para el inversor, depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, se impondrá la pena en la mitad superior. Si el perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses."

En cuanto a la facturación falsa, viene contemplada en el artículo 283 del CP, donde se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos, mediante la alteración o manipulación de éstos.

Siguiendo el articulado del Código Penal podemos hacernos partícipes de la existencia de otras figuras delictivas en este ámbito como son la alteración de precios en concursos y subastas públicas y maquinaciones para alterar el precio de las cosas:

Según el artículo 284 del CP (modificado por la LO 1/2019, de 20 de febrero, con entrada en vigor el 13/03/2019), se impondrá la pena de prisión de seis meses a seis años, multa de dos a cinco años, o del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido, o de los perjuicios evitados, si la cantidad resultante fuese más elevada, e inhabilitación especial para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador por tiempo de dos a cinco años, a los que:

1.º Empleando violencia, amenaza, engaño o cualquier otro artificio, alterasen los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, instrumentos financieros, contratos de contado sobre materias primas relacionadas con ellos, índices de referencia, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos.

2.º Por sí, de manera directa o indirecta o a través de un medio de comunicación, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, o por cualquier otro medio, difundieren noticias o rumores o transmitieren señales falsas o engañosas sobre personas o empresas, ofreciendo a sabiendas datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un instrumento financiero o un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de manipular el cálculo de un índice de referencia, cuando obtuvieran, para sí o para tercero, un beneficio, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que dicho beneficio fuera superior a doscientos cincuenta mil euros o se causara un perjuicio de idéntica cantidad;

b) que el importe de los fondos empleados fuera superior a dos millones de euros;

c) que se causara un grave impacto en la integridad del mercado.

3.º Realizar en transacciones, transmitieren señales falsas o engañosas, o dieren órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios falsos o engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero, un contrato de contado sobre materias primas relacionado o índices de referencia, o se aseguraren, utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos instrumentos o contratos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que como consecuencia de su conducta obtuvieran, para sí o para tercero, un beneficio superior a doscientos cincuenta mil euros o causara un perjuicio de idéntica cantidad;

b) que el importe de los fondos empleados fuera superior a dos millones de euros;

c) que se causara un grave impacto en la integridad del mercado.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que el sujeto se dedique de forma habitual a las anteriores prácticas abusivas.

2.ª Que el beneficio obtenido, la pérdida evitada o el perjuicio causado sea de notoria importancia.

3. Si el responsable del hecho fuera trabajador o empleado de una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito, autoridad supervisora o reguladora, o entidad rectora de mercados regulados o centros de negociación, las penas se impondrán en su mitad superior.

Se encuentra regulado también el delito de abuso de información privilegiada en el mercado de valores, expresando el Código en su artículo 285 del CP (modificado por la LO 1/2019, de 20 de febrero, con entrada en vigor el 13/03/2019) que:

"1. Quien de forma directa o indirecta o por persona interpuesta realizare actos de adquisición, transmisión o cesión de un instrumento financiero, o de cancelación o modificación de una orden relativa a un instrumento financiero, utilizando información privilegiada a la que hubiera tenido acceso reservado en los términos del apartado 4, o recomendare a un tercero el uso de dicha información privilegiada para alguno de esos actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, multa de dos a cinco años, o del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido o de los perjuicios evitados si la cantidad resultante fuese más elevada, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que, como consecuencia de su conducta obtuviera, para sí o para tercero, un beneficio superior a quinientos mil euros o causara un perjuicio de idéntica cantidad;

b) que el valor de los instrumentos financieros empleados fuera superior a dos millones de euros;

c) que se causara un grave impacto en la integridad del mercado.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que el sujeto se dedique de forma habitual a las anteriores prácticas de operaciones con información privilegiada.

2.ª Que el beneficio obtenido, la pérdida evitada o el perjuicio causado sea de notoria importancia.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior si el responsable del hecho fuera trabajador o empleado de una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito, autoridad supervisora o reguladora, o entidades rectoras de mercados regulados o centros de negociación.

4. A los efectos de este artículo, se entiende que tiene acceso reservado a la información privilegiada quien sea miembro de los órganos de administración, gestión o supervisión del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión, quien participe en el capital del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión, quien la conozca con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o en el desempeño de sus funciones, y quien la obtenga a través de una actividad delictiva.

5. Las penas previstas en este artículo se rebajarán en un grado cuando el responsable del hecho, sin tener acceso reservado a la información privilegiada, la obtenga de cualquier modo distinto de los previstos en el apartado anterior y la utilice conociendo que se trata de información privilegiada".

La LO 1/2019, de 20 de febrero introduce un nuevo artículo 285 bis , 285 ter y 285 quater en relación con los artículos anteriores, señalando en primer lugar: (estos artículos entran en vigor el 13/03/2019)

Fuera de los casos previstos en el artículo 285 del CP, quien tuviera en su poder información privilegiada y la revelare fuera del normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones, poniendo en peligro la integridad del mercado o la confianza de los inversores, será sancionado con pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de uno a tres años.

Se incluirá la revelación de información privilegiada en una prospección de mercado cuando se haya realizado sin observar los requisitos previstos en la normativa europea en materia de mercados e instrumentos financieros.

La provocación, conspiración y la proposición para cometer de los delitos previstos en los artículos 284 a 285 bis del CP, se castigará respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.

Respecto a la "información privilegiada", el art. 82 de la LMV dispone que: "Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o trasmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario"; en línea con lo anterior, el art. 1 del RD 1333/2005 indica que una información es relevante y, por tanto, puede influir de manera apreciable sobre la cotización, cuando dicha información sea, " la que podría utilizar un inversor razonable como parte de la base de sus decisiones de inversión". (STS 1/2014, de 15 de enero). (Código Penal Comentado, Editorial Colex)

Por último se regula el delito de abuso y manipulación de aparatos electrónicos, diciendo el artículo 286 del CP que será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante:

- La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.

- La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos.

Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere o duplique el número identificativo de equipos de telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta.

A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso inteligible definido en párrafos anteriores, o por medio de una comunicación pública, comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado primero, incitando a lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista.

A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 del CP, con independencia de la cuantía de la defraudación.


Delitos incluidos en este concepto:

- DESCUBRIMIENTO/REVELACIÓN DE SECRETOS

- ACCESO ILEGAL INFORMÁTICO

- OTROS RELATIVOS AL MERCADO/CONSUMIDORES


Link de Interés

Art. 197 a 201. Descubrimiento y revelación de secretos

https://drive.google.com/file/d/1jiadHpzgF9oHXJjTiorA0rOBogikZZ1Z/view?usp=sharing


Extraído de:

Delitos relativos al mercado y los consumidores (iberley.es)

https://www.iberley.es/temas/delitos-relativos-mercado-consumidores-47271


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