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Delitos Informáticos. Interferencia en los datos y en el sistema

Actualizado: 20 sept 2019


Arts. 263 a 267. "Daños y daños informáticos"


Se recogen los delitos de daños en el capítulo IX del Título XIII del Código Penal de 1995, artículos 263 a 267.

Estos delitos forman parte de las llamadas infracciones penales patrimoniales en las que la ley prescinde del enriquecimiento real o posible del autor dado que la acción del sujeto activo no lleva aparejada la incorporación de la cosa a su patrimonio o al de un tercero, es decir no existe ánimo de lucro o apropiación. Los daños reposan únicamente en el menoscabo o destrucción de la cosa ajena.

En cuanto al bien jurídico que se protege por estos preceptos penales, éste es la propiedad, ya sea de titularidad pública o privada.

Podemos definir el daño como la destrucción o menoscabo de una cosa independientemente del perjuicio patrimonial que conlleve. Avala este concepto el hecho de que el delito de daños se castiga en atención al valor de la cosa dañada y no en función del perjuicio patrimonial causado (a excepción el artículo 264.5º -ver posterior epígrafe 3.2.4- o los delitos de daños a sistemas informáticos). En consecuencia se produce el delito aunque los daños supongan una ventaja para el sujeto pasivo (por ejemplo derruir una casa vieja de nula rentabilidad y productora de gastos o causar la muerte de un animal enfermo). Por el mismo fundamento carece de relevancia que el sujeto activo se enriquezca indirectamente (por ejemplo mejore su negocio al arruinar el negocio vecino, o aumenta de valor una cosa de su propiedad al destruir otra ajena idéntica).

La cosa dañada tiene que tener un valor patrimonial económicamente valuable, debiendo excluirse, por tanto, los daños morales.


Delito básico de daños

El delito más general y básico de daños está previsto en el artículo 263 del Código Penal 1995, que establece: "1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. 2. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses ", conforme a la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

La acción de dañar puede realizarse por cualquier medio, pero cuando se utiliza el incendio o se hace mediante explosiones o con medios de similar potencia destructiva o poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas el delito es más grave, pues según el artículo 266 del Código Penal 1995 será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas, conforme a la modificación operada por la citada Ley Orgánica. Cabe la comisión por omisión, es decir, no realizar una conducta activa sino dejar conscientemente de actuar obteniendo el mismo resultado que actuando cuando hay una obligación legal o contractual para intervenir (por ejemplo, dejar morir a un animal de hambre cuando tengo la obligación, por ejemplo, contractual, de alimentarle). Igualmente, aunque se trate de un delito leve de daños, la pena podrá ser superior si se usan medios peligrosos.

El objeto material sobre el que recae la acción es una cosa ajena. Debe ser una cosa corporal y susceptible de deterioro o destrucción, ya sea mueble o inmueble.

El resultado es la destrucción o inutilización de la cosa sobre la que recae la acción, pudiendo castigarse la tentativa (véase "tentativa") cuando se realiza la acción dañosa sin llegar a producir esa destrucción o deterioro.

La pena prevista en el Código Penal es de multa de seis a veinticuatro meses, es decir, cada día de ese período se multiplica por una cantidad de dos a cuatrocientos euros, según establezca el Juez conforme a la capacidad económica del condenado (artículo 50.4 del Código Penal).


Delito agravado de daños

El artículo 263.2 CP establece que “castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.”

El artículo 264 del Código Penal 1995, modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio 1/2015, de 30 de marzo, establece:

1. El que, por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

2. Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.

3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.

4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.

5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter. Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero"

La reforma operada por la LO 1/2015 ha introducido los números bis, ter y quater del art. 264 CP. Se sancionan conductas consistentes en la obstaculización o interrupción grave de los sistemas informáticos ajenos cuando para ello: se realicen las conductas previstas en el art. 264, se introduzcan o transmitan datos, o se destruyan, dañen, inutilicen, eliminen o sustituyan un sistema informático o de almacenamiento electrónico. Las penas, que van de los seis meses a tres años de prisión, se impondrán en su mitad superior e incluso a la superior en grado cuando se realicen mediando las circunstancias previstas en el art. 264.2, afectara de forma relevante a una empresa, negocio o Administración pública, o se usarán ilícitamente datos de terceras personas.

El art. 264 ter castiga la producción, adquisición o uso de programas informáticos para cometer las conductas descritas o para tener acceso a sistemas informáticos. El art. 264 quater prevé las consecuencias penales para cuando la conducta fuera cometida por una persona jurídica.

Nuestro Código Penal castiga con las conductas tipificadas lo que comúnmente se conoce como “hackear” sistemas informáticos siendo la “gravedad” elemento esencial para que exista conducta criminal.

Y el artículo 265 del Código Penal 1995 dispone que "el que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de mil euros".


Delito de daños especialmente graves

El artículo 266 del Código Penal 1995, establece que:

“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.

2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el apartado 2 del artículo 263, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.

3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior.

En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351.”

Y este artículo 351, relativo al delito de incendios, indica que los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código

Por lo que vemos que el elemento determinante de delito de daños o incendios en esta modalidad comitiva, es que haya puesto o no en peligro la vida o integridad física de las personas.

Delito de daños imprudentes

En el caso de producirse daños de forma imprudente, es decir, sin malicia o intención, sino por descuido o negligencia (véase "imprudencia punible"), el artículo 267 del Código Penal castiga esta conducta, con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los daños, con los siguientes requisitos o condiciones:

- La imprudencia del autor tiene que ser grave, es decir, que el descuido o negligencia lo sea por no haber atendido a las normas más básicas de la diligencia debida, es decir, que el autor haya descuidado aquello que las personas menos prudentes no hubiesen desatendido.

- Los daños causados tiene que tener un valor superior a 80.000 euros. Si el valor del daño es inferior, no será infracción penal y el perjudicado deberá acudir a la jurisdicción civil para que se le indemnicen, pero sin castigo o pena añadida al responsable.

- Estas infracciones sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, si bien el Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida. En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante legal extinguirá la pena o la acción penal salvo que el perjudicado sea un menor o incapacitado, en cuyo caso el juez o tribunal, oído el ministerio fiscal, podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal.


Delito leve de daños

Como consecuencia de la derogación de las faltas operadas por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la conducta prevista en el art. 625 CP, pasa a sancionarse como delito leve en el art. 263, si bien se mantiene el límite entre el delito y el delito leve en los 400 € de valoración del daño.


Delitos incluidos en este concepto:

- DAÑOS

- ATAQUES INFORMÁTICOS


Link de Interés

Arts. 263 a 267 Daños y daños informáticos

https://drive.google.com/file/d/1lmsHE9vDwX6rTLLif6t5XTIjfKBWFMsZ/view?usp=sharing


Extraído de:

Delitos de daños (guiasjuridicas.wolterskluwer.es)

https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjYyMjtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAFs0-fDUAAAA=WKE


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